domingo, 19 de agosto de 2007

Tema 15 Letra de cambio y pagare



Las letras de cambio y el pagaré constituyen documentos de crédito que pasan a formar parte en el balance general de los Efectos a cobrar ó a pagar, dependiendo de la transacción realizada.
En la presente investigación se presenta la definición de cada una, las personas que intervienen en las mismas y su presentación en el balance general, al momento de realizar la transacción y cuando son enviadas al cobro o al descuento según sea el caso.
En los tiempos modernos, estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código de Comercio, lo cual hace posible su cobro.
Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible, se presentan además, ejemplos que contribuyen a su comprensión.



La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.



El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).
El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)
El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
PARTE LEGAL
La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):
La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
Nombre del que debe pagar (Librado).
Indicación de la fecha de vencimiento.
Lugar donde el pago debe efectuarse.
Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
Fecha y lugar donde se emitió la letra.
La firma del que gira la letra (Librador).
"La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista".
: "La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero".
"La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor".
"La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras, o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.
EL Pagaré
Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.
Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.



Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable.
El beneficiario o tenedor: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré.
El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago del pagaré.



A continuación se presentan algunos artículos del Código de Comercio Venezolano, que hacen referencia al pagaré:
Art. 486: "Los pagarés o vales entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deberá pagarse, la expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta".
Art. 487: "Son aplicables los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que se vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción".
Como se puede apreciar, el Art. 487 del C.C. claramente especifica que el pagaré en algunos de sus aspectos es un documento muy similar a la letra de cambio.
Art. 488: "El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar a los responsables: el valor de la obligación; los intereses desde la fecha del protesto; los gastos del protesto; los intereses de éstos desde la demanda judicial; los gastos judiciales que hubiese desembolsado".
Un pagaré es un documento por pagar para el librador y un documento por cobrar para el tenedor, a su debido tiempo

Tema 14 Las Cooperativas


La Cooperativa es una reunión voluntaria de personas, que tienen unas necesidades comunes y deciden asociarse para satisfacerlas, a través de la organización de una empresa sin fines de lucro. Esta organización es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática que utiliza sus propios recursos.
La cooperativa se diferencia de las compañías anónimas en que es una sociedad de personas y no de capitales. La participación de cada socio está determinada por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado; como sucede en las compañías anónimas, donde la ganancia se distribuye a los socios en proporción al capital económico que cada uno aportó.


TIPOS de Cooperativas:

Se clasifican según la actividad para la que fueron creadas.


Cooperativas de Producción y Obtención de Bienes y Servicios.


Cooperativas de Consumo y Comercialización de Bienes y Servicios.


Cooperativas Mixtas.

Tema 13 LA QUIEBRA



Se ha de entender por quiebra la situación legal de un comerciante que ha entrado en cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales.



Sujetos de la Quiebra
Dentro de este proceso existen dos tipos de sujetos. El activo y el pasivo. Obviamente el primero está constituido por todos los acreedores del deudor, y dentro de tal expresión caben las acreencias de cualquier clase, sin distingo ni exclusión alguna.
En lo tocante al sujeto pasivo de la quiebra, es obligatorio examinar varias situaciones. En efecto, los sujetos pasivos pueden ser distintos: el comerciante individualmente considerado, bien que lo hubiera sido o que haya fallecido, y las sociedades comerciales.
a. Los comerciantes individualmente considerados.
Cualquier comerciante individual que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones mercantiles está en estado de quiebra, debiendo proceder a poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la respectiva cesación de pagos, dentro del término legalmente establecido. Por comerciante individualmente considerado debe entenderse a la persona natural que en forma profesional, habitual y permanente se dedica al ejercicio de actividades catalogadas por la ley como de carácter comercial.
La quiebra en estas personas puede acontecer durante el ejercicio comercial, o ya habiéndose retirado de tales actividades, e incluso una vez fallecido. La primera situación es apenas obvia, ya que es durante la práctica del comercio donde se presentan en su gran mayoría eventos de cesación de pagos que conllevan a la quiebra.
En cuanto a las demás circunstancias, el inicio segundo del artículo 1937 del Código de Comercio expresamente indica que la muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impide la declaración de quiebra, sólo que ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.
b. Las sociedades mercantiles.
Las sociedades comerciales también pueden ser objeto de quiebra. Empero, el inciso tercero del artículo 1937 del Código de Comercio manda que sólo podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de inscripción de su liquidación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. " Para la correcta interpretación de esta norma y determinar sus alcances, es necesario tener presente otras disposiciones del Código, especialmente por cuanto también existen las sociedades civiles, con respecto a las cuales no procede la quiebra sino el concurso de acreedores que se tramita como la quiebra
, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos y empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Agrega el mismo artículo que las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto.

Tema 12 El atraso



EL ATRASO

Se puede entender como la organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación de patrimonio que otorga al deudor (comerciante) una verdadera espera para el cumplimiento, en principio, de todas de sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado. El atraso es, pues, un medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo denominado proceso de atraso, en el cual interviene, fundamentalmente, el deudor, el tribunal y los acreedores; estos últimos individualmente a veces, y otras, a través de comisiones que cumplen diversas funciones.Partes en el proceso de atraso
Dicho proceso ejecutivo de naturaleza voluntaria, preventiva de un conflicto de interés posterior que se halla en potencia al surgir la crisis de falta de numerario (Llevar correctamente los libros contables) en el patrimonio del comerciante, supone la existencia de interés que son, o podrían llegar a ser, contrarios. Los titulares de esos intereses son, principalmente, el propio deudor y todos sus acreedores.El Estado, fundamentalmente por medio del Juez, y a veces mediante otros funcionarios públicos, es también titular de intereses que ameritan protección dentro del proceso respectivo.Presupuestos Procesales

El proceso de atraso, retardo en el cumplimiento de las obligaciones comerciales debido a sucesos imprevistos, y que de acuerdo a la situación en que se encuentra se otorga o no a un comerciante, lo anteriormente estipulado solo puede ser entendido si primero se da una breve explicación sobre lo que significa ser comerciante, la mejor manera de estudiarlo debe ser tomando en cuenta lo que dice el código de comercio:“Atribuye la cualidad de comerciante a las personas jurídicas individuales que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual (Art.10). Declara igualmente comerciantes a las personas jurídicas colectivas, sociedades mercantiles, regulares o irregulares, de cualquier tipo que ellos sean.”Sentencia

La sentencia será tomada por el juez, el cual actuara de manera soberana ya que no esta de ninguna manera vinculado con las opiniones de las diversas personas vinculadas en el proceso. Por lo tanto aunque los acreedores, el síndico (auxiliar del juez) y la reunión de los mismos, apoyen a la decisión de que se otorgue el beneficio del atraso, el tribunal libremente podrá negar el estado de atraso y declarar la quiebra.Terminacion del Proceso de Atraso
Cuando durante el plazo dado al deudor, este cancele a los acreedores todo lo que les debe.
El día de su vencimiento “si el deudor no solicita prorroga.
Cuando el proceso sea infructífero para el deudor y sea este quien declare su quiebra
Cuando el Tribunal por algún motivo revoque el proceso.
Cuando tenga lugar alguna apelación.
Cuando el mismo Tribunal declare quiebra.

Tema 11 Comañia anonima


definicion

Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, de acuerdo a un tipo previsto en la ley, se obliguen a realizar los aportes para la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de las beneficios y soportando las pérdidas.
"Características: Las sociedades anónimas están divididas en pequeñas partes denominadas "acciones"

Responsabilidad: los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan

invertido en la sociedad.
Sociedad de capital por excelencia: interesan lo capitales mas que las personas de los socios, estos pueden no conocerse entre si ni los terceros que contratan con la sociedad, de allí su denominación de "anónima".
Vida continuada: la vida de la sociedad es independiente de sus propietarios. Su duración se fija en el acta constitutiva. La muerte de algunos de los socios no la afecta.
Acciones transferibles: pueden cambiar continuamente de dueño sin afectar a la sociedad. Denominación social: puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible con el aditamento de sociedad anónima pero queda prohibido el uso de "oficial, nacional".
Personería legal: siendo un ente jurídico separado de sus propietarios puede adquirir derechos y contraer obligaciones. Separación de las funciones de administración y propiedad: en estas empresas existe una "propiedad pasiva" de los que ponen el capital y una activa a cargo de los que administran.
Constitución de una sociedad anónima:

simultáneamente o por acto único continuada o por suscripción publica constitución simultánea o por activo único.
Acto constitutivo: es el instrumento por medio del cual los socios dejan expresada su voluntad de dar nacimiento a la S.A. y puede o no contener un estatuto.
Estatuto de una Sociedad Anónima: es el conjunto de reglas que siguiendo normas legales son adoptadas por los socios para la organización, funcionamiento, disolución, liquidación y partición de la sociedad.
Suscripción del capital: es el compromiso de adoptar. Integración de capital: es el cumplimiento de ese compromiso. Integración en efectivo: no puede ser inferior al 25% de la suscripción total.
Integración en especies: debe integrarse el 100%. Solamente puede consistir en obligaciones de dar pero no en obligaciones de hacer.(4)

tema 10 sociedades de responsabilidad limitada



Concepto

Es una sociedad mercantil personalista-capitalista, con razón social o denominación, con capital fundacional representado por partes sociales nominativas, no negociables, suscritas por socios que responden limitadamente, salvo aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias.
ANÁLISIS
Sociedad, en virtud de que el contrato social podrá ser bilateral, cuando intervengan dos socios, o bien contrato plurilateral, cuando intervengan más de dos socios, fijando la LGSM un máximo de 50 socios.
Mercantil, por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales por el Artículo 1o. de la LGSM. Como consecuencia de la personalidad jurídica de la sociedad, asume la calidad de comerciante.
Personalista-capitalista, supuesto que esta sociedad se encuentra en el punto de unión entre las personalistas y las capitalistas, es decir, se encuentra en término medio; aún cuando en realidad predomina en el contrato social el elemento personal.
Razón social o denominación, en virtud de que esta especie de sociedad podrá optar por que el nombre de la misma sea razón social o denominación, pero siempre seguidas de las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada, o de sus abreviaturas S. de R. L. Ejemplo:
Manuel Lara Rojas y Cía., S. de R. L.
Refacciones de Puebla, S. de R. L.
Capital fundacional al efecto, la LGSM, establece que esta especie de sociedad, al momento de la constitución, cuente con un capital suscrito de cuando menos tres mil pesos y si ha de exhibirse en efectivo, cuando menos habrá de exhibirse o pagarse el 50%. Luego entonces, el capital fundacional será igual al 50% del capital suscrito.
Partes sociales nominativas, o porciones en que se ha dividido el importe del capital social. La característica fundamental de estos documentos, es la de no ser negociable, es decir, no pueden venderse, cederse, etc., sin la debida autorización de todos los socios. Cada socio no podrá tener más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un co-asociado se aumentará en la cantidad respectiva el valor de una parte social, a no ser de que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces no conservará la individualidad de las partes sociales
Responsabilidad limitada, es decir, los socios responden de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones; salvo aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias.

Clasificación de las partes sociales


Atendiendo a su contenido:
De capital numerario
Son aquellas que habrán de exhibirse en efectivo, de acuerdo con la LGSM deberán quedar suscritas totalmente y exhibirse cuando menos en un 50% a la fecha de la constitución de la sociedad.
De capital de especie
Son aquellas que habrán de exhibirse en todo o en parte con bienes distintos al efectivo, estas deberán suscribirse y exhibirse totalmente a la fecha de constitución
Atendiendo a los derechos que confiere
Ordinarias
Son aquellas que confieren a sus poseedores derechos y obligaciones estipulados en la escritura social.
Privilegiadas preferentes
Son aquellas que al finalizar un ejercicio deberán pagarse las utilidades en primer término a los socios privilegiados y en segundo término a los socios ordinarios.
Privilegiadas con utilidad acumulativa
En los ejercicios en que exista perdida no se distribuirán utilidades a los socios poseedores de partes sociales privilegiadas, pero en aquellos ejercicios en que exista utilidad se les distribuirán utilidades a los preferentes, no sólo por el ejercicio que obtuvo utilidades, sino por aquel o aquellos que reportaron pérdidas.
Privilegiadas con voto limitado
Esta clase de partes sociales privilegiadas limitan a sus poseedores a votar en las asambleas, es decir, no podrán hacerlo salvo en los casos que se trate de:

Tema 9 Las sociedades en comandita


. CONCEPTO


"Es una Sociedad Mercantil Personalista, con razón social y Capital Social representado por partes sociales nominativas; suscritas por uno o más socios comanditados, que responden de las obligaciones sociales de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada y de uno o más socios comanditarios, que responden hasta el monto de su aportación".
2. ANÁLISIS
1.- Sociedad, en virtud de que el contrato social es bilateral o plurilateral, es decir, cuando menos deben existir un socio comanditado y un socio comanditario.
2.- Mercantil, por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales, por el Artículo lo. De la Ley General de Sociedades Mercantiles; asimismo, como consecuencia de la Personalidad Jurídica asume la calidad de Comerciante.
3.- Personalista, en virtud de que el principal elemento del contrato social lo constituye el Personal (honradez, prestigio, calidad individual, etc.)
4.- Razón Social, e1 nombre de esta especie de Sociedad estará formado con el nombre personal de:
a) Todos los socios Comanditados;
b) De alguno o algunos de los socios Comanditados más las palabras y Cía.
Si algún socio Comanditario hace o permite que su nombre figure en la Razón Social, por ese hecho se considerará jurídicamente como socio Comanditado.
Además, la Razón Social, deberá agregarse las palabras Sociedad en Comandita Simple, o bien, sus abreviaturas S. en C.S.
5.- Capital Social, representado por la suma de aportaciones que en dinero o especie, efectúen los socios.
6.- Partes Sociales Normativas, o porciones en que se ha dividido el importe del capital social.
7.- Socios Comanditados, personas que suscriben las partes sociales y que además, responden de 1as obligaciones sociales, de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada, tal como los socios Colectivos en la Sociedad en nombre colectivo.
8.- Socios Comanditarios, personas que suscriben las partes sociales y que además, responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones, es decir, responden limitadamente.
3. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Al igual que en la Sociedad en Nombre Colectivo, los órganos de la Sociedad en Comandita Simple, son los siguientes:
Órgano Supremo
Órgano Representativo
Órgano de Control
Órgano Supremo: Lo constituye la Asamblea o Junta de Socios. El órgano supremo puede señalar directrices a los demás órganos, sin que éstos puedan hacerla con aquél. Es aplicable lo enunciado en el punto relativo a este órgano en la Sociedad en Nombre Colectivo.
Órgano Representativo: Lo constituye el Consejo de Administración. La administración de la Sociedad en Comandita Simple, corresponde:
a)A todos los Socios Comanditados;
b) A uno o más Socios Comanditados;
c)A persona extraña; Generalmente Licenciado en Administración de Empresas.
Los Socios Comanditarios no intervienen en la Administración, de acuerdo con la Ley, la cuál se basa en el siguiente principio:
"A menor responsabilidad, corresponde menor intervención en la vida de la sociedad".
Es aplicable lo enunciado en este órgano, en la Sociedad en Nombre Colectivo.
Órgano de Control: El control de esta sociedad, corresponde al Consejo de Vigilancia o Interventor, según el caso. Ahora bien, el nombramiento puede recaer:
a)En todos los Socios Comanditados no administradores y todos los Socios Comanditarios.
b)En uno o más Socios Comanditados no administradores y uno o más Socios Comanditarios.
c)En una o más personas extrañas, generalmente un contador público.
Aplicable lo enunciado en este punto en la Sociedad en Nombre Colectivo

Tema 8 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LEASING

Definición.
El arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato.
Elementos

Elementos personales
El arrendador, da la cosa en arrendamiento y tiene legitimación sobre el bien.
El dador debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones financieras.
El arrendatario, recibe la cosa en arrendamiento.
Elementos esenciales
La cosa. Se refiere al bien que se dará en arrendamiento.
El precio. Que sea determinable al hacerse exigible.
El tiempo. En el arrendamiento, como lo indica su carácter temporal en la definición, el tiempo es un elemento esencial.
Elementos de validez.
Capacidad de goce y de ejercicio
Ausencia de vicios del consentimiento.
Obligaciones y derechos del arrendador.
Entregar la cosa en buen estado para el uso convenido o natural de la misma cosa.
Conservar la cosa en ese buen estado y responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada.
Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.
Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el contrato.
Obligaciones del arrendatario.
Pagar la renta
Usar debidamente la cosa
Conservar la cosa
Avisar de las reparaciones necesarias y de las novedades dañosas
Derechos del arrendatario
Puede "rescindir el arrendamiento" en forma unilateral.
Puede promover un juicio sobre cumplimiento de contrato al arrendador, a in de que éste sea condenado a ejecutar las reparaciones requeridas; y durante el mismo, podrá también diferir el pago de las rentas.
Duración

El arrendamiento financiero prevalece lo acordado en el contrato., Duración mínima 2 años en bienes muebles y 10 para inmuebles.
Forma
En la práctica, este tipo de contrato se celebra de ordinario y por escrito. Se debe otorgar una escritura pública cuando el arrendamiento tenga un plazo mayor a seis años.
Clasificación.
El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, de tracto sucesivo o de ejecución duradera, y que tiene parcialmente el carácter de "intuitu personae" por lo que se refiere al arrendatario. Además es consensual cuando cae sobre bienes muebles.

Tema 7 El Contrato de Servicios


Contrato de Servicios

Es un contrato por el cual una persona da sus servcios de otra persona por un tiempo determinado o indeterminado.

Caracteristicas


Puede firmar el contrato:-Mayores de 18 años-Menores de 18 años legalmente emancipados-Mayores de 16 y menores de 18 años, si tiene autorización de los padres o representantes-Empresarios por cuya cuenta y bajo cuya dirección el trabajador va prestar su servicio.Formalizacion de un contrato de servicio.El contrato de servicio puede formalizarse por escrito o de palabra (esto esta sustentado ante la ley según el Art. del código de comercio 110 y 111)

Objeto del contrato de servicio

definir las características del servicio a constatar

Obligaciones del contratado

Normativa y reglamentación

Responsabilidades


Tema 6 Contrato de Transporte



El transporte es el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro, en el espacio.
El acto de ejecutar dicho traslado configura la celebración del contrato, que constituye el convenio en virtud del cual, el porteador se obliga mediante remuneración a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

El objeto del contrato es, entonces, la presentación del resultado de una actividad, que la efectúa el porteador a su propio riesgo, valiéndose generalmente de su propia organización.
Jurídicamente, el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la particularidad del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o cosas.
La actividad, la obra, la prestación de servicios, se considera un opus fungible e indivisible. Es fungible por cuanto el porteador puede efectuarlo por sus propios medios y con su propia empresa, o valiéndose de los medios de otros y de una organización ajena.
Es indivisible, en virtud de que el contrato se ejecuta al poner a la persona o a la cosa en su lugar de destino, independientemente de que el transporte hubiese sido asumido por uno o varios porteadores sucesivos.
El porteador, a cambio de la prestación de sus servicios, recibe el pago de un precio determinado en el contrato.
Esquematizado así el contrato de transporte, se debe anotar que dicho contrato se diferencia de la convención mediante la cual se pone a disposición de otra persona un medio de transporte, para que lo utilice por un tiempo determinado, o por uno o más viajes, sea que tal disposición se refiera al medio puro y simple el transporte, o al medio de transporte pero dotado del personal necesario para su funcionamiento. Este contrato, que se califica de arrendamiento o alquiler del medio de transporte, como se puede apreciar, se sale del campo de la locatio operis, pues no existe la contratación de un servicio determinado, sino solamente de uno de los medios para que otra persona pueda ejecutar un transporte.
Conforme con lo ya señalado, precisamos entonces, que el transporte consiste en hacer recorrer un itinerario determinado a una persona o a una cosa, trasladándola de un lugar a otro o volviéndolas al lugar de partida. Ese traslado puede motivar o no un contrato. Existe contrato, cuando se formaliza el acuerdo para efectuar dicho desplazamiento. Pero cuando se presente como un mero hecho, no surgido de un acuerdo contractual, no existe contrato de transporte, aunque susceptible también de producir efectos jurídicos. Es el caso del transporte de cosas que realiza su propio dueño, o el transporte que le realiza una persona a otra, por simple acomodamiento de amistad. Existe, por tanto un transporte contrato y un transporte hecho.
Existen el transporte de cosas y el de personas. El primero tiene por objeto el traslado en el espacio de cosas materiales. El segundo, tiene por objeto trasladar personas de un lugar a otro.

Transporte de Cosas

El transporte de cosas se concluye entre dos partes: remitente, que es aquél por disposición del cual se efectúa el servicio de transporte, y el porteador, la persona que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro (expedicionista-porteador).
Expedicionista es también el que estipula con el porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es por consiguiente, un coisionista en transporte.
El porteador es quien se encarga del transporte, y resulta indiferente que para la realización del transporte, se valga de él de su propia organización (vehículos y personal) o de medios ajenos.
Destinatario es aquél a quien las cosas transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es un extraño al contrato, aunque se beneficie de él. El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el destinatario un derecho propio distinto al del remitente.
El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho autónomo. Destinatario también puede ser el mismo remitente.
El acreedor durante la ejecución del contrato es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga (art. 166 C. de C.).
La indicación del destinatario es necesaria para la fase de la entrega de la cosa, oportunidad en la cual surge el derecho del destinatario para reclamar la entrega de la cosa, lo cual lo constituye en acreedor del portador.
En este estado, se aprecia que el acreedor del transporte asume una doble posición: la de remitente, hasta la fase de la entrega; la de destinatario, en esta fase. Los derechos nacientes corresponden al acreedor en su condición de destinatario, en la segunda fase, y cuando la condición de destinatario haya sido atribuida a otra persona distinta del remitente, el ejercicio de tales derechos le impide el ejercicio de esos derechos al remitente propiamente dicho.
El transporte acumulativo de cosas es aquél por el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser transportadas por medio de varias empresas, pudiendo el remitente estipular un contrato único con varios porteadores, con la responsabilidad solidaria de cada uno de los porteadores.





Del contrato de transporte, emergen obligaciones a cargo del remitente y del porteador. Entre las principales obligaciones del remitente, tenemos, la de pagar el precio del porte, la consignación de la carga al porteador con los documentos de aduana y otros necesarios para el libre tránsito de la carta (art. 158 C. de C.). El pago del precio del porte puede ser pactado en el momento de la conclusión del contrato o en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario o consignatario.
La consignación del remitente al porteador de la carga que se va a transportar, constituye un acto de cooperación necesario para la prestación del servicio de transporte, y jurídicamente se concibe en la detentación (posesión precaria) de la carga por el porteador, restando la posesión legítima en la persona legítimamente poseedora de la carta de porte, en el caso de que hubiere.
Las modalidades de entrega forman parte de lo acordado en el momento de la celebración del contrato, y por tanto, será éste, el que contendrá las previsiones de si las cosas deben ser retiradas en el domicilio del remitente o puestas a disposición del porteador en su sede, etc.
De las principales obligaciones del porteador, debemos destacar:

a) la de ejecutar el contrato según las modalidades y los términos que las partes han previsto, o en su defecto, ejecutarlo conforme a la ley o los usos;

b) la de recibir en consignación las cosas por transportar

c) entregar la cosa en su lugar de destino.





El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte conlleva las consecuencias propias previstas en los principios generales en materia contractual.
Solamente atendiendo al deber de custodia del porteador, subsisten principios particulares.
En efecto, la responsabilidad del porteador está fundamentada en la imputabilidad que se le hace de la causa del daño que sufra la cosa, bien por pérdida o por averías en su transporte; a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos, o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario (art. 173 C. de C.).
Es decir, al porteador se le presume en principio responsable del daño sufrido por la cosa que se le ha confiado para que la transporte, a menos que demuestre que el hecho que produjo el daño es un hecho netamente individualizado y extraño y que no se le es imputable (prueba positiva). Y la única forma de demostrarlo es probando que el daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor, o por su propia naturaleza; o por un hecho del remitente o de su consignatario.
Es decir que el hecho que produjo el daño es un hecho totalmente extraño para él, pues si él por su culpa o por un hecho suyo, contribuyó al advenimiento del caso fortuito, o si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesaria para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería; o si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos, el porteador en estos casos, es responsable, a pesar de haberse producido el daño por ejemplo por un caso de fuerza mayor, los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres en su profesión respectiva.

Tema 5 Bolsa de valores



DEFINICIÓN
Las Bolsas de Valores se pueden definir como mercado organizados y especializados, en los que se realizan transacciones con títulos valores por medio de intermediarios autorizados, conocidos como Casas de Bolsa ó Puestos de Bolsa. Las Bolsas ofrecen al público y a sus miembros las facilidades, mecanismos e instrumentos técnicos que facilitan la negociación de títulos valores susceptibles de oferta pública, a precios determinados mediante subasta. Dependiendo del momento en que un título ingresa al mercado, estas negociaciones se transarían en el mercado primario o en el mercado secundario.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS

Pone en contacto a las empresas con las personas que ahorran.
Proporciona liquidez al crear un mercado de compraventa.
Permite a los pequeños ahorradores acceder al capital de grandes sociedades.
Sirve como índice de la evolución de la economía.
Determina el precio de las sociedades a través de la cotización.
Proporciona protección frente a la inflación, al obtenerse normalmente unos rendimientos mayores que otras inversiones.

FUNCIÓN

Las principales funciones de las Bolsas de Valores comprenden el proporcionar a los participantes información veraz, objetiva, completa y permanente de los valores y las empresas inscritas en la Bolsa, sus misiones y las operaciones que en ella se realicen, así como supervisar todas sus actividades, en cuanto al estricto apego a las regulaciones vigentes

TEMA 4 AUXILIARES Y AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO

Son agente auxiliares

Los corredores.
Son trabajadores por cuenta propia que se dedica a la mediación de comercio. Pueden comercializar productos de distintos ramos y entidades
Los rematadores o martilleros.
Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

El Factor: Es uno de los auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o Administrador de una Empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un instrumento llamado: Mandato o Poder. Los Dependientes: (De facultades restringidas) Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El Principal: (Dueño de la empresa) Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y Dependientes.
Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
Se puede inferir que el Código considera auxiliares a aquellas personas que realizan como profesión habitual, actividades que no suponen su participación en la intermediación por cuenta propia entre la oferta y demanda de mercaderías, pero que, a pesar de ello, cumplen con una función instrumental accesoria a la intermediación.
Clasificación de los auxiliares de comercio

Atendiendo a la subordinación, los agentes auxiliares del comercio pueden ser clasificados en: auxiliares dependientes y auxiliares autónomos:
- Auxiliares dependientes: El comerciante puede realizar su actividad personalmente y por sí sólo, o puede organizar el trabajo de otras personas para la explotación del giro comercial elegido. Se llama “personal” a todas las personas vinculadas al principal, mediante una relación de empleo y, por consiguiente, ligadas a él por una relación de subordinación.


- Auxiliares autónomos: Los auxiliares de comercio autónomos, son aquellos sujetos que no se relacionan con el comerciante mediante un contrato de trabajo. No se encuentran en condiciones de subordinación ni dependencia de clase alguna. Estos sujetos desarrollan su actividad con absoluta independencia. Su actuación es externa al establecimiento comercial, por lo cual no cumplen un horario y no tienen establecido un lugar específico de trabajo.

-Auxiliares independientes: Son auxiliares independientes los siguientes sujetos: los corredores, los rematadores, los barraqueros, los administradores de casas de depósito y los empresarios de transporte. En cuanto a los auxiliares vinculados con el comercio exterior pueden considerarse incluidos los agentes marítimos, los despachantes de aduana y los proveedores marítimos. En Derecho Aeronáutico, encontramos categorías similares: agentes aeronáuticos y proveedores.

Tema 3 la camara de comecio


1.1. DEFINICIÓN
Asociación o Institución que a nivel local, provincial, nacional o internacional, agrupa a los comerciantes (sean importadores, exportadores, industriales, mayorista, minoristas, etc.) con el objeto de proteger sus intereses, mejorar sus actividades comerciales sobre la base de la mutua cooperación y promover su prosperidad, así como también la de la comunidad en la cual se halla asentada.



1.3. MISION DE UNA CAMARA DE COMERCIO

Toda institución debe saber cual es el rol que le toca cumplir en la sociedad dentro del marco del servicio que brindará, siendo así la Cámara de Comercio como entidad jurídica deberá tener una misión que satisfaga sus expectativas y la de cada uno de los miembros de la comunidad.
La Cámara de Comercio está llamada, por su naturaleza, por su historia, y por sus estatutos, a ser un referente social e institucional. Para ello, no sólo debe ser de excelencia su servicio; tiene que tener acciones que se acerquen a ese objetivo finalista que es ofrecer a la sociedad caminos y conductas dirigidas al progreso económico; al progreso comercial y empresarial.
Acercarnos a la cultura empresarial del mundo, a los esquemas de gestión de la innovación empresarial, a la innovación comercial. En definitiva, la adecuación de la vida económica a los tiempos presentes y venideros.
Por lo tanto para la estructuración de su misión, toda cámara de comercio deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
Promover la libre empresa.
Representar los legítimos intereses de sus asociados
Facilitar la vinculación de oportunidades de negocios a sus asociados.
Brindar asistencia y servicios empresariales especializados
Impulsar la competitividad en una economía en creciente globalización.

1.4. LA VISIÓN DE UNA CAMARA DE COMERCIO
La visión es lo que se espera ser en el futuro y dentro de un tiempo determinado, lo que implica poner esfuerzo para superar retos y lograr una nueva posición, lo que generalmente se logra con eficiencia, responsabilidad y compromiso de todos los asociados, como se diría en el campo empresarial actual con cultura organizacional de calidad.
La elaboración de la visión dependerá del grupo instituido, para nuestro criterio la visión de una Cámara de Comercio debe ser:
La excelencia de sus servicios y su permanente impulso a la competitividad de las empresas y del país, la Cámara de Comercio debe aspirar a ser reconocida como obligado referente de la sociedad civil y como una institución empresarial líder a nivel nacional e internacional.

1.4. QUE TIPO DE INSTITUCIÓN ES LA CÁMARA DE COMERCIO
Toda Cámara de Comercio es una Institución civil que promueve la libre empresa al amparo de la Constitución Política del Estado y dentro de las demás normas vigentes, inscrita en Registros
Públicos por lo tanto cuenta con Personería Jurídica y es una Institución Privada (3)

1.5. SERVICIO QUE DEBE BRINDAR UNA CAMARA DE COMERCIO
Asesoría Legal, en los campos tributario, comercial, laboral y otros de interés empresarial. Proporcionar apoyo para la elaboración de contratos en forma gratuita o a bajo costo. También brindar el servicio de Registro y Regularización de Protestos, proporcionándole asesoramiento para el levantamiento de sus protestos pendientes.
Asesoría en Comercio Exterior, estadísticas de exportaciones e importaciones (Servicio CAMTRADE), normas legales, partidas arancelarias, oportunidades de negocios, oferta y demanda de sus productos y/o servicios
Capacitación, seminarios y cursos de alta especialización para las empresas asociadas y sus trabajadores.
Difusión y Promoción, presencia activa de las empresas a través de los medios informativos
Representatividad Gremial.

1.6. QUIÉNES PUEDEN AFILIARSE A UNA CAMARA DE COMERCIO
Pueden afiliarse a una Cámara de Comercio todas las Empresas debidamente constituidas, desde las micro empresas hasta las grandes empresas, es decir toda Institución empresarial que genere actividad económica en el país puede formar parte de una Cámara de Comercio.
Pueden formar parte de la red local, nacional o internacional.

Tema 2 Actos de comecio

El acto de comercio :
serán los actos que pertenecen a dicha empresa y habrán de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persons para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenacion, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico
Relacion comercial

Sujeto: El comerciante

Objeto: La actividad Comercial

Causa: La fnalidad de lucro .- especulacion

Clasificación del Acto de Comercio
-.
Segun Ely Saúl Barboza:
Esta clasificación está basada en la orientación definitiva de la comercialidad.
Ensu propia naturaleza lo define como Acto de Comercio Mercantil.
.-Segun Rocco:
Sus categorías utilizadas son:1.- Acto de Comercio por su naturaleza intrínseca (actos de comercio constitutivos)
1.- Actos de interposición en el cambio de mercaderías o de títulos
2.-Actos de interposición en el cambio de dinero a crédito
3.-Actos de interposición en el cambio de trabajo para los fines de producción
4.-Actos de interposición en el cambio del riesgo

miércoles, 15 de agosto de 2007

Tema 1 El Derecho Mercantil








Sus origenes vienen de roma. tiene 2 constituciones una dogmatica y otra Orgánica

Se divide en derecho natural : ley de la vida
Derecho positivo: Creado por el hombre(leyes)


El derecho positivo se divide en PUBLICO y PRIVADO. El derecho público es el que regula el Estado. El derecho privado regula las funciones fecundales, y este se divide a su vez en DERECHO CIVIL(regula a las personas) DERECHO MERCANTIL(regula todos los actos de comercio y las actividades comerciales DERECHO LABORAL(es el que regula el hecho socila trabajo. Se encuentra el la rama de el derecho mixto o social) Y DERECHO SOCIAL.

Las actividades mercantiles surgenen la edad media, cuando surge la necesidad de separar el derecho civil de el dercho mercantil.


CARACTERISTICAS DE EL DERECHO MERCANTIL

1)Caracter universal

2)Caracter consetudinario

3)La celeridad

4)El crédito

5)Seguridad

6)La valoración de la equidad


FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

1) La principal fuente de el derecho mercantil es la ley

2) la costumbre mercantil

3) El derecho civil

4) La jurisprudencia( son las sentencias que vienen dadas por los diferentes tribunales)

5) Principios generales de el derecho. a) Equidad
b) Igualdad
c) Generalidad
d)Seguridad Jurídica
e)Justicia

RELACION ENTRE DERECHO MERCANTIL CON OTRAS RAMAS DE EL DERECHO

1) Con la ciencias jurídicas: EL Abal, el docio

2)Con el derecho tributario: Realizan pagos de tributos

3)Con el derecho penal: una falla penal, cuando el comerciantequiere perjudicar a un tercero

4)Con el derecho laboral:cuando el comerciante como empleador viole algun derecho de los empleados

5)Con el dercho agrario: Las primeras etapas quedan excluidas de el comercio

6)Con el derecho procesal: La quiebra.


sábado, 11 de agosto de 2007

Los contratos de sociedades

DEFINICION DE SOCIEDAD

Osorio (1981) plantea lo siguiente:

“La Sociedad, en sentido técnico jurídico, es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.” (p.714)

RASGOS DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL

Las sociedades presentan ciertos rasgos que, de una u otra forma las caracterizan bien sean civiles o mercantiles. En este orden de ideas vale decir que ambos tipos de sociedades tienen en común lo siguiente:

- Surgen como producto de la voluntad de las partes. (Affectio societatis).

- Persiguen un fin común a sus miembros, el cual puede ser lucrativo o no.

- Para obtener personalidad jurídica tienen la obligación de cumplir con las formalidades de Registro, de acuerdo a la legislación civil o mercantil según sea el caso. Pueden existir sociedades que carecen de personalidad jurídica conocidas como sociedades irregulares.

- Deben consolidarse por el aporte de los socios para la consecución del fin de la sociedad.

Sociedades civiles y Mercantiles:

Para distinguir estas sociedades se debe tomar como punto de partida la enunciación establecida en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio (C.Com) sobre los actos de comercio de la cual se infiere, además de ser criterio reiterado de la doctrina, que toda sociedad que tenga como objeto la realización de cualquiera de las actividades que allí se mencionan (actos de comercio) será de carácter mercantil; por lo tanto cualquier otra actividad no señalada por el mencionado artículo será de naturaleza civil.

En consecuencia, las sociedades se diferencian básicamente por el objeto a que se refiere; así se denota, por ejemplo, que las sociedades civiles se caracterizan porque aún cuando su objeto, consiste en la realización de un fin económico común, éste se aleja de las concepciones del acto de comercio.

OBJETO DE LAS SOCIEDADES

La sociedad tiene como objeto la realización de un fin económico, tal como lo señala el artículo 1649 del Código Civil Venezolano. Ese objeto o fin debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley.

Entre ellos encontramos que toda sociedad debe formarse para cumplir con una actividad que, no sólo sea común para sus miembros, sino que además debe respetar el marco normativo del lugar donde se ejecute. Además, es necesario mencionar que independientemente del objeto que persiga una sociedad, éste debe estar o ser claramente delimitado, es decir, susceptible de ser precisado.

En este punto es menester considerar, tal y como lo ha hecho la doctrina, que el objeto de la sociedad aún cuando se refiere a la ejecución de una finalidad económica común, no tiene que ser necesariamente lucrativa, situación que se refleja con claridad en la figura del Seguro de Mutuo (sociedad con el fin de repartir las pérdidas)

ENFOQUES

Sociedad Como Contrato:

La sociedad puede ser considerada como contrato desde la plurilateralidad de los intereses de sus miembros; no obstante, el fin de la sociedad es común y único. Cabe aclarar que en cierta forma, esta caracterización niega el sentido contractual comúnmente conferido a los intereses contrapuestos que definen los contratos.

Así, el empresario social tiene su origen en un acto de constitución de la sociedad como contrato, cuya naturaleza y estructura son distintas al común entender de “contrato”; incluso, bajo estas circunstancias se duda si se está en presencia de un verdadero contrato, dada la pluralidad de personas que pueden participar en el momento de la fundación de la sociedad y del hecho de que, como consecuencia de esa fundación va a surgir una organización compleja, dando lugar a relaciones jurídicas no sólo entre las personas que participaron en el acto constitutivo, sino entre ellas y la organización que alcanza una personificación jurídica.

De allí que en la doctrina se hable, desde el siglo pasado, de la sociedad como un acto de creación colectivo o de un acuerdo jurídico-social unilateral de fundación. Sin embargo, la doctrina mayoritaria tiende a considerar que el contrato de sociedad tiene aspectos característicos y que su naturaleza debe de mantenerse en el ámbito contractual; que se caracteriza no tanto porque puede ser un contrato plurilateral, sino de modo especial en ser un contrato de organización, en cuanto que la finalidad esencial del contrato es precisamente crear una organización, en síntesis una nueva persona.

Sociedad Como Persona Jurídica.

El contrato de sociedad tiende precisamente a crear una organización de personas a la que generalmente el derecho positivo le reconoce personalidad jurídica, siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades de registro. Esta persona jurídica nacida del contrato, adquiere la condición de empresario que no tienen los socios por si mismos, es decir, se crea una persona distinta e independiente, susceptible de derechos y obligaciones distintos a los de sus integrantes.

Vale decir que esta es una de las finalidades de la sociedad, provocar el nacimiento de una institución con características propias capaz de subsistir por sí sola. En consecuencia, vista la sociedad como persona jurídica se infiere que la sociedad va a tener un nombre propio, domicilio, capacidad civil entre otras.

DEFINICION DE CONTRATO

Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

De esta definición se derivan como características del contrato la consensualidad y la existencia de una prestación u obligación. Estos aspectos son recogidos por el legislador venezolano en el Código Civil vigente.

DEFINICION DE CONTRATO SEGÚN EL CODIGO CIVIL

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Definición de Contrato de Sociedad:

Según el Código Civil de Venezuela en su articulo 1.649 “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria a la realización de un fin económico común”.

TIPOS DE SOCIEDADES

Existen diferentes tipos de sociedades entre las que tenemos:

Las formas de sociedad mercantil contempladas en la legislación venezolana son las siguientes:

· Compañía anónima: Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado; los socios están obligados por el monto de sus acciones; son sociedades de capital.

· Compañía de responsabilidad limitada: Las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación que no podrán ser representadas por acciones o títulos negociables; esta forma societaria recoge principios de las sociedades de capital y de las sociedades personales; la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes en el contrato social; la cesión de las cuotas de participación queda sometida a la unanimidad afirmativa de los socios.

· Compañía en comandita: Las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios; el capital de los socios puede ser dividido en acciones. La razón social se forma con el nombre o apellido de uno o mas socios junto con la expresión & Compagina, Hermanos, e Hijos etc. Este tipo de sociedades se ajusta mejor para pequeñas empresas de tipo familiar.

· Cuenta de participación: Es aquélla en que una empresa da a una o más personas participación en los beneficios o en las pérdidas de una o más operaciones.

· Consorcio: Es una forma de asociación bajo la cual dos o más empresas se reúnen para actuar unidas bajo una misma dirección, conservando cada una su personalidad e independencia jurídica.

Sociedades de Personas:

· De Hecho: Figura con un mínimo de dos socios y un máximo indefinido, no se constituye por escritura pública, la responsabilidad es ilimitada y solidaria, el aporte de trabajo no tiene estimación, la administración se hace de acuerdo a como los socios decidan. Esta forma es típica del sector artesanal, el comercio minorista, y los servicios de artes y oficios, también entre profesionales.

· Sociedad Colectiva: Está conformada por dos o más personas, que comparten una responsabilidad ilimitada y solidaria, los aportes pueden ser en dinero o bienes, en cuanto al trabajo no se estima su valor y este no forma parte del capital social. Todos los socios son administradores pero pueden delegar a uno consocio o a un extraño. Sociedad en Comandita Simple: En ella pueden haber dos o más personas, un gestor y un comanditario, los gestores responden solidaria e Ilimitadamente, los comanditarios responden según sus aportes. El gestor puede aportar trabajo e industria y son quienes administran y representan la empresa. Los comanditarios solo pueden ser delegados de los gestores para la representación de la empresa. La razón social debe figurar bajo el nombre o apellido de los gestores seguida de & Cía. S. En C. Es común en pequeñas empresas.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD

1.-El Consentimiento de las Partes: Debe expresarse por escrito (escritura pública) para que la sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente, alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento privado, quedando entonces en situación de sociedad de hecho o irregular. Este consentimiento no debe estar viciado (error, dolo, violencia, simulación). Si faltare el consentimiento, no hay sociedad, sólo habría comunidad, que puede resultar de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como ocurre con la sucesión mortis causa.

2.-Aportes: Los socios deben poner en común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer (su industria), son estos los socios industriales. El patrimonio social estará formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los que ha ido adquiriendo la sociedad. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor; la única influencia que suele tener la desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas. Con relación al aporte de cosas, este puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas corporales e incorporales (como por ejemplo créditos o patentes), que están en el comercio siempre que sean transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. La obligación de aportar cosas en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en materia de riesgo. En efecto, si las cosas cuyo sólo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en éste último caso, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación hecha. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento, de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador, si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que aporta su propia industria, debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma. Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir a dicha sociedad más que un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado al saneamiento conforme a las normas de arrendamiento.

3.-Derecho a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la Sociedad: Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los bienes aportados por determinados socios estarán libre de responsabilidad. Se prohíben, pues; las cláusulas leoninas. La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno sólo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Por lo tanto, la distribución de ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales: Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, ésta pues, es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos. Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aún por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses desde que le fue conocida.

No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades en relación al aporte; la que hace depender la participación de uno de los socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes (por ejemplo: que los beneficios superen una suma determinada); la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los socios tienen un derecho eventual, porque cada uno tiene la posibilidad de llegar a ser sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno solo de los socios; y la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio. Sin embargo, esta última cláusula sólo tiene validez entre las partes, no frente a terceros. La sanción de la sociedad leonina, es la nulidad de la cláusula correspondiente y no la de la totalidad del contrato.

OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Vale la pena comenzar por destacar una definición jurídica sobre el término objeto. Según MANUEL OSSORIO en su texto “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, consiste en el “fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación”.Capitant define el objeto como la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El de un contrato será la o las obligaciones que del mismo se derivan. El de una obligación, lo que incumba realizar a la persona obligada.” (pág.495)

Tomando en consideración el contenido de la definición presentada se puede inferir que el objeto es visto desde dos ópticas distintas, pues por un lado se erige como actividad, y por el otro como la prestación u obligación que se debe cumplir en cualquier contrato. De allí que se diga que el Objeto de los Contratos puede consistir en “todas las cosas o bienes en el comercio de los hombres y todos los servicios no contrarios a la ley o a la moral”.

Por otra parte, el Código Civil venezolano consagra en su Art.1155 que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, de lo cual surge la idea de considerar al objeto del contrato de sociedad como el fin de la misma, situación que luego se explicará.

ENFOQUES

El objeto del contrato de sociedad desde dos enfoques; como producto de la voluntad de las partes y como finalidad económica.

Objeto del Contrato de Sociedad como producto de la voluntad de las partes:

El contrato de sociedad encuentra su razón de ser principalmente en la “affectio societatis”, según el criterio dominante en la doctrina venezolana, en la cual se entiende como la voluntad de contratar que deben tener las partes para consolidar una sociedad, y que se materializa a través del contrato; desde este enfoque el objeto o fin último del contrato de sociedad será establecer las pautas bajo las cuales se cumplirán las prestaciones u obligaciones de los socios.

Así, se puede concluir que el contrato es el soporte jurídico de la sociedad, pues a través de dicha figura se inicia el proceso de constitución y legalización, para adquirir la sociedad personalidad jurídica, que otorga capacidad suficiente para contratar frente a terceros, y da seguridad a los mismos.

Objeto del Contrato de Sociedad como fin de la Sociedad:

La sociedad vista como unidad económica encuentra su fundamento en el contrato de sociedad, que debe perseguir la realización de un objeto o fin, el cual esta regulado en el Código Civil Venezolano de la siguiente manera: Artículo 1155 “El objeto del contrato debe ser lícito, posible, determinado o determinable”.

Ese objeto según Morles H., A (2000) es “la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye”, es la actividad económica dentro de la cual se estipula la ejecución del contrato de sociedad, y a través de él, el organismo societario se manifiesta.” (p.844)

Es decir que el objeto como fin representa el giro social o actividad económica que desarrolla la sociedad hasta su extinción o disolución, el cual se distingue del objeto de las obligaciones o prestaciones de los socios, ya que este último, es consecuencia directa de la affectio societatis y se agota con el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones de los socios (aportes de estos a la sociedad).